ANÁLISIS RESPECTO A LA REVOCABILIDAD O IRREVOCABILIDAD DEL FIDEICOMISO:
El libro de “Derecho de las Obligaciones” de Gutiérrez y González define la REVOCACIÓN como “Un acto jurídico unilateral o bilateral, por medio del cual se pone fin a otro acto jurídico anterior, unilateral o bilateral, plenamente válido, por razones de conveniencia y oportunidad catalogadas subjetivamente por una sola parte, o bien apreciadas en forma objetiva por ambas, según sea el caso.”
La revocación común unilateral es definida como el acto jurídico por el cual se priva de efectos para el futuro, a otro acto anterior plenamente válido, por razones de conveniencia que subjetivamente considera una sola de las partes que intervinieron en el acto y puede ser de dos tipos: a) Invocando causa legal (cuando la Ley faculta para la revocación por cierta causa) o b) Sin expresión de causa (cuando la Ley faculta para revocar sin razón).
También establece la diferencia entre rescisión y revocación, la primera procede sólo por incumplimiento culpable de obligaciones y la revocación en diversa causa: razones de conveniencia u oportunidad, sin que haya culpa o hecho ilícito.
De igual forma existe la revocación bilateral (por acuerdo de ambas partes), la individual (cuando solo surte efectos para esa persona en particular) y la colectiva o unánime (cuando todas las partes involucradas están de acuerdo).
En el libro de “Fideicomiso” de Julian Bojalil establece específicamente que la Revocación del Fideicomiso se puede realizar siempre y cuando el Fideicomitente se haya reservado el derecho de revocarlo pero hay legislaciones que no lo permiten aunque se la reserven, ya que dichas legislaciones consideran el fideicomiso como un mandato irrevocable y sería incongruente aceptar la revocación unilateral del mismo, el derecho mexicano vigente si permite al fideicomitente revocar el fideicomiso si se reserva dicha facultad.
Este libro establece que únicamente se puede revocar antes de que el Fiduciario acepte el cargo, ya que una vez aceptado el contrato queda perfecto.
En el derecho angloamericano el Trust no puede ser revocado sin el consentimiento y anuencia del beneficiario.
El libro de “El Fideicomiso” de Rodolfo Batiza establece que el Fideicomiso de Garantía debe contener disposiciones en el sentido de ser traslativo de dominio e irrevocable mientras la obligación permanezca insoluta. También establece que se puede revocar siempre y cuando se haya reservado éste derecho.
El libro de “El Fideicomiso” de Jorge Alfredo Domínguez Martínez también establece que la revocación sólo se puede dar cuando se reserva el derecho, y que si se omite esta aclaración entonces el fideicomiso es irrevocable por naturaleza ya que de ahí procede la seguridad habida para cualquier persona cuando recurre al fideicomiso y sea ésta la figura por la que preserve sus derechos.
Respecto a la legislación, encontramos que el Código Civil Federal y el Código de Comercio no hablan de la revocación de actos jurídicos en general, únicamente lo abordan para especificar que actos son revocables.
El artículo 392 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que una de las formas de extinguir el Fideicomiso es por la revocación del Fideicomitente siempre y cuando éste se haya reservado dicho derecho.
Aunque el Código Civil del Estado de Jalisco no es aplicable en la materia que nos ocupa, vemos que éste si menciona la revocación de actos jurídicos de la siguiente forma, ya que el Código Civil Federal y el Código de Comercio son omisos en este tema:
“Art. 1780.- Se da la revocación de un acto jurídico perfecto, legítimo y válido cuando quien otorga su consentimiento para darle existencia al mismo, dispone privarlo de eficacia jurídica hacia el futuro; la revocación en consecuencia no tiene efectos retroactivos.
Art. 1781.- La revocación debe consignarse en la misma formalidad con la que se celebró el acto jurídico revocado.
Art. 1782.- Cuando se pretende la revocación de un contrato sinalagmático, debe convenirse por todas las partes involucradas. Será nulo el pacto por el que se faculte a una sola de las partes a revocarlo, salvo en los casos expresamente previstos por este Código.”
De esto se desprende que la revocación no tiene efectos retroactivos. Esta legislación confirma las opiniones doctrinales respecto a que si el Fideicomiso es un contrato sinalagmático, no podría ser revocable de forma unilateral, por lo tanto podría ser revocable mientras no existan terceros afectados o si es de común acuerdo con todas las partes involucradas.
Respecto a la forma de terminar el fideicomiso o revocarlo, hay una Tesis Jurisprudencial que establece lo siguiente:
“Localización: 9a. Época, T.C.C., S.J.F. y su Gaceta, Tomo XXIV, Julio de 2006, p. 1212, [A], Civil. Número de tesis: II.2o.C.507 C
Rubro (Título/Subtítulo): FIDEICOMISO Y LEGITIMACIÓN. TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA EL CUAL FUE CONSTITUIDO, NO SE EXTINGUE POR EL SOLO TRANSCURSO DEL TIEMPO, SINO QUE ES NECESARIA LA DECLARACIÓN JUDICIAL O LA MANIFESTACIÓN EXPRESA EN ESE SENTIDO DE LOS QUE INTERVINIERON EN SU CONSTITUCIÓN.
Texto: En términos de lo previsto por el artículo 392 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para la extinción de un fideicomiso es necesario que se realice el fin para el cual fue constituido, que no se haga posible, o que se hiciere imposible el cumplimiento de la condición suspensiva de que dependa, o bien, que por no haberse verificado su objetivo dentro del término señalado al constituirse el fideicomiso o dentro del plazo fijado, sea imposible el fin relativo, conforme al convenio escrito de las partes. De consiguiente, si en un fideicomiso se reserva expresamente el derecho de revocación, y se constituye para evitar el fraude de terceros, se concluye que ninguno de esos supuestos se advierte cuando la causa de extinción sea el hecho de que transcurrió el término de su duración. Así, cuando el fideicomiso se constituya por tiempo indefinido, con la condicionante de que no exceda del término lícito que fija la ley, si transcurrido ese plazo se advierte que es voluntad de las partes que en él intervinieran que perdure su continuación, ello no puede considerarse contrario a la norma escrita, porque precisamente en el acto en que se constituyó el fideicomiso se estipuló que su duración no excedería del término de treinta años que la ley marca, y debe entenderse por ende que fue legal su constitución, por lo que aun transcurrido ese plazo no procede la excepción de falta de legitimación en juicio del fiduciario, si no consta al efecto una declaración previa expresa de los directamente interesados, o en su caso alguna determinación judicial de extinción del fideicomiso, o finalmente, la cancelación de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, dado que precisamente fue voluntad de las partes que participaron en él que su duración fuese así, tornándose en uno de plazo mayor, máxime si ahí se designó como fiduciaria a la institución bancaria actora. Por lo tanto, en esas condiciones el banco enjuiciante cuenta con legitimación activa en la causa para demandar la reivindicación de un inmueble, pues la Ley de Instituciones y Operaciones de Crédito estatuye sin discusión los supuestos de extinción de un fideicomiso, y de ninguno se advierte como causa directa para ello el hecho de que transcurriese el término de su duración.”
Conclusiones
Después de leer la doctrina, las Leyes vigentes y las Tesis Jurisprudenciales, mi opinión es que tratándose de Fidecomisos de Garantía lo más lógico y correcto es establecer que el Fideicomiso es Irrevocable, aunque también sabemos que el omitir esta palabra lo convierte automáticamente en IRREVOCABLE por su naturaleza misma y al no haberse reservado el derecho de reversión como establece la Ley. Creo que por sana práctica lo mejor será establecer siempre que los fideicomisos de garantía son IRREVOCABLES. Además siguiendo la línea de que son perfectos al aceptar todas las partes el Contrato también es lo más lógico, creo que el omitir esta palabra en los Fideicomisos de Garantía podría ser riesgoso en términos de que el Fiduciario debe garantizar lo pactado en el Fideicomiso y la única forma de garantizar plenamente es si el fideicomiso es IRREVOCABLE, ya que de lo contrario correríamos el riesgo de que el Fideicomitente lo pueda revocar de forma unilateral dejando pendientes las obligaciones pactadas en el Fideicomiso y de ésta forma el Fiduciario estaría incumpliendo su principal función que es la de salvaguardar dichas obligaciones a favor del Fideicomisario.
De cualquier forma se podría pactar la revocabilidad del Fideicomiso siempre y cuando estén de acuerdo todas las partes involucradas o no haya terceros afectados.
Zapopan, Jalisco, a 15 de septiembre de 2020.
Lic. Cecilia Martínez Heredia
